Ley [CFPC]
Artículo 398 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 398.- En el caso del artículo anterior, y en el del último párrafo del , la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.
Fe de erratas al artículo DOF