Ley [CFPC]

Artículo 424 de Código Federal De Procedimientos Civiles

Ver ley completa

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO III

Artículo 424.- En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad