Artículo 434

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

ARTICULO 434.- No son susceptibles de embargo:

    I - Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

Fe de erratas a la fracción DOF

    II - El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
    III - Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
    IV - La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
    V - Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
    VI - Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

Fe de erratas a la fracción DOF

    VII - Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
    VIII - Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
    IX - El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
    X - Los derechos de uso y habitación;
    XI - Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
    XII - Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
    XIII - La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
    XIV - Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y
    XV - Los demás bienes exceptuados por la ley.
En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.
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