Artículo 459

LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO VI

ARTICULO 459.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores.

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