Artículo 48

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA

ARTICULO 48.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.

En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el ambargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

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