Ley [CFPC]
Artículo 570 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Unico CAPÍTULO VI
Artículo 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF