Ley [CFPC]

Artículo 570 de Código Federal De Procedimientos Civiles

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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Unico CAPÍTULO VI

Artículo 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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