LIBRO Cuarto TÍTULO Unico CAPÍTULO VI
ARTICULO 571.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
Párrafo reformado DOF
- I - Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos provenientes del extranjero;
- II - Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
- III - Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
Fracción reformada DOF
- IV - Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
- V - Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;
- VI - Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
- VII - Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
- VIII - Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
Artículo adicionado DOF