LIBRO Segundo TÍTULO Decimo CAPÍTULO I

Artículo 320.- El cabo de cuarto o timonel, que abandone el puesto que esté desempeñando, sufrirá la pena de tres meses de prisión, en tiempo de paz. En campaña, o durante tormenta o temporal, será castigado con un año de prisión, si no resultare daño. Si resultare daño, la pena será de cinco años de prisión, y si aquel consistiere en la pérdida del buque, la pena será la de diez años.

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