Ley [CJM]
Artículo 345 de Código De Justicia Militar
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO I
Artículo 345.- Al personal de Oficiales que en el servicio o después de haber recibido una orden relativa a él, se inhabilite por embriaguez o por cualquiera perturbación transitoria de las facultades mentales, procurada voluntariamente para desempeñarlo, se le sancionará con la pena de once meses de prisión, y al personal de cabos y sargentos con tres meses de prisión.
Artículo reformado DOF