LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO III

Artículo 370.- La persona integrante de la Armada que sin la debida autorización introduzca o permita introducir luces o materiales inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será sancionada:

Párrafo reformado DOF

    I- Con un año y seis meses de prisión, si el culpable fuese el centinela, vigilante, pañolero o encargado de almacén, y
    II- Con nueve meses de prisión si el culpable no fuese de los expresados en la fracción anterior.

Fracción reformada DOF

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