LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI

Artículo 390.- Cuando la evasión se efectuare por negligencia de las personas custodias, se aplicará la mitad de las penas mencionadas, si fueren privativas de la libertad; pero si por las gestiones de alguno de los responsables se lograre la reaprehensión del prófugo antes de tres meses contados desde que se hubiere efectuado la evasión, dichas penas se podrán reducir a la cuarta parte.

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