Lectura de artículo · CJM

Artículo 392

Código De Justicia Militar

LIBRO Segundo TÍTULO Decimoprimero CAPÍTULO VI

Artículo 392.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a otra privada de su libertad, proteja su fuga, o la ponga indebidamente en libertad, será sancionada:

    I - Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado a la persona privada de su libertad tuviera señalada la de quince años de prisión o más;
    II - Con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;
    III - Con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y
    IV - Con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.

Artículo reformado DOF ,

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