Ley [CMPP]

Artículo 60 de Código Militar De Procedimientos Penales

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II

Artículo 60. Registro de las audiencias

Todas las audiencias previstas en serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional militar.

La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Órgano jurisdiccional militar ante quien se hayan realizado; en su caso en el archivo judicial del Tribunal Superior Militar para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.

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