Ley [CNPCF]

Artículo 106 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda

Artículo 106. Cuando la autoridad jurisdiccional no se excusare a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias