Ley [CNPCF]
Artículo 1180 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1180. La autoridad jurisdiccional nacional para mejor proveer podrá admitir o allegarse de informes técnicos de personas, instituciones y organismos ajenos al litigio y que ostenten reconocida competencia sobre la cuestión planteada por las partes; éstas tendrán el carácter de Amigos del Tribunal y su informe no implicará el pago de costas u honorarios.