Ley [CNPCF]
Artículo 1189 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)
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Artículo 1189. Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando:
- Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.
- La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde fue emitida.
- La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.
- El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.