LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 130. Las niñas, niños y adolescentes, comparecerán por conducto de las siguientes personas:

  1. Quienes ejerzan la patria potestad;
  2. Quien ejerza la tutela;
  3. Las personas designadas legalmente por quien ejerza la patria potestad o la tutela, y
  4. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o institución con facultades de representación coadyuvante o en suplencia, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Sin embargo, las niñas, niños y adolescentes, podrán comparecer a juicio por sí o por cualquier persona en su nombre, sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o desaparecido, se ignore quién sea, esté impedido, se negare a promover la acción o hubiese un conflicto de interés con su representado.
    IVa autoridad jurisdiccional, nombrará un representante independiente para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la designación de persona diversa, sin perjuicio de dictar las providencias y medidas de protección especiales o urgentes, conforme a la Ley de la materia y, los tratados internacionales que resulten aplicables.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 130

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 130 Llegan al 130
Publicidad