LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II

Artículo 143. La autoridad jurisdiccional podrá aplicar excepciones al principio de publicidad cuando, alguna situación o hecho derivados de las audiencias:

  1. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia;
  2. Se divulgue información gubernamental confidencial, información confidencial o secreto industrial, cuya revelación sea indebida;
  3. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes;
  4. Cuando se trate de juicios en materia familiar, y
  5. En los casos previstos en este Código Nacional o en otra ley.
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Relaciones del artículo 143

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