Ley [CNPCF]
Artículo 364 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 364. La autoridad judicial concederá la palabra a las partes las veces que estime convenientes para aclarar los puntos del propio debate y podrá interrogarlas para ese fin.