Ley [CNPCF]
Artículo 376 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Primera
Artículo 376. La autoridad jurisdiccional podrá usar los medios de apremio previstos en el Nacional para hacer cumplir sus determinaciones. La persona rebelde responderá de los daños y perjuicios que cause.