Ley [CNPCF]

Artículo 390 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Tercero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 390. Habiéndose nombrado árbitro, se levantará acta de la audiencia, a través de la cual se iniciarán las actuaciones de este, emplazando a las partes como se determina en las reglas generales del juicio arbitral.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias