Ley [CNPCF]
Artículo 470 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares
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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)
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LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Segunda
Artículo 470. Procede el juicio ejecutivo en los casos que un documento lleve aparejada ejecución y que contenga obligación cierta, líquida y exigible.
Traen aparejada ejecución:
- Los instrumentos públicos, así como los testimonios que de los mismos expidan las y los Corredores Públicos, las y los Notarios Públicos, o la autoridad competente para emitir dichos testimonios;
- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
- Los demás instrumentos públicos que conforme a este Código Nacional hacen prueba plena;
- Cualquier documento privado después de reconocido por la persona quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
- La confesión de la deuda hecha ante la autoridad jurisdiccional competente por la persona deudora;
- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante la autoridad jurisdiccional, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadoras, depositarias, o en cualquier otra forma;
- El estado de liquidación de adeudos por cuotas ordinarias o extraordinarias, intereses moratorios o penas convencionales que se hayan aprobado en la Asamblea General de Condóminos; suscrito por quien tenga a su cargo la Administración o el Comité de Vigilancia o su equivalente, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia de cada Entidad Federativa;
- Los convenios emanados del procedimiento de mediación o conciliación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias o de justicia alternativa respectiva, y
- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.