Ley [CNPCF]

Artículo 486 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)

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LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN Tercera

Artículo 486. Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero.

En un juicio previamente instaurado y seguido por dos o más personas, puede uno o más terceros, con intereses distintos de las partes, presentarse a deducir una acción distinta de la que se debate entre aquellos, tercero que debe fundar su acción y presentar los documentos que tenga relación con la litis planteada en el juicio principal, sin los cuales se desechará de plano. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

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