Ley [CNPCF]

Artículo 55 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Segunda

Artículo 55. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:

  1. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese juicio se dictó, o
  2. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.
No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio de nulidad.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias