LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Tercera

Artículo 572. En caso de que la autoridad jurisdiccional conozca de hechos que probablemente constituyen actos de violencia en contra de las mujeres; niñas, niños o adolescentes; o personas que pueden encontrarse en grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tiene la obligación de dictar órdenes de protección de urgente aplicación en función del interés superior de quien pudiere resultar víctima, las cuales serán personalísimas e intransferibles, pudiendo tener incluso el carácter de preventivas y serán consideradas de naturaleza familiar.

Tratándose de medidas u órdenes de protección para casos de violencias en contra de mujeres, adolescentes, niñas y niños, se observará lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para su emisión, integración y seguimiento en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños.

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