Ley [CNPCF]

Artículo 583 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Cuarta

Artículo 583. La autoridad jurisdiccional puede modificar las resoluciones decretadas cuando los cónyuges o concubinos lo soliciten de común acuerdo o cuando aparezcan nuevas circunstancias que así lo hagan posible.

Cualquier oposición de las personas cónyuges o concubinas respecto de los alimentos o la guarda y custodia o visitas y convivencias, decretados en el acto prejudicial, se deberá tramitar en el juicio respectivo.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias