Ley [CNPCF]

Artículo 779 de Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares

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Código Nacional De Procedimientos Civiles Y Familiares (CNPCF)

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LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO I SECCIÓN Quinta

Artículo 779. Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

  1. Las personas acreedoras hereditarias legalmente reconocidas, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago, y
  2. Las personas legatarias de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.
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