LIBRO Séptimo

Artículo 906. En el sistema de recursos previsto en el presente Código Nacional, se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando:

  1. Se consienta expresamente, y
  2. Una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se interponga.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de éste antes de su resolución. Los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.
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