LIBRO Séptimo

Artículo 910. La apelación en ambos efectos procede:

  1. Sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales civiles; en materia familiar, únicamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que cancele o disminuya alimentos;
  2. Sentencias o cualquier otra resolución judicial que por su naturaleza suspenda, impida la continuación del juicio, le pongan fin o haga imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento, y
  3. Aquellas resoluciones judiciales señaladas expresamente por este Código Nacional.
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