Ley [CNPP]
Artículo 137 de Código Nacional De Procedimientos Penales
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Vi CAPÍTULO I
Artículo 137. Medidas u Órdenes de Protección
Epígrafe reformado DOF
El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
- Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
- Separación inmediata del domicilio;
- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
- La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
- Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
- Protección policial de la víctima u ofendido;
- Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
- Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
- El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
Párrafo reformado DOF
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