LIBRO Segundo TÍTULO Vii CAPÍTULO I
Artículo 347. Auto de apertura a juicio
Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
- El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio;
Fracción reformada DOF
- La individualización de los acusados;
- Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación;
- Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes;
- Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada;
- Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño;
- Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código;
- Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y
- Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.