Lectura de artículo · CPF

Artículo 146

Código Penal Federal

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 146.- Serán considerados piratas:

    I - Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
    II - Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y
    III - Se deroga.

Fracción derogada DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 146

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 146 Llegan al 146
Publicidad