Ley [CPF]

Artículo 30 bis de Código Penal Federal

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Código Penal Federal (CPF)

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LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 30 bis .- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.

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