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Artículo 7o

Código Penal Federal

LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 7o .- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Párrafo adicionado DOF

El delito es:

    I Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;

Fracción reformada DOF

    II - Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
    III - Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Fracción reformada DOF

Artículo reformado DOF

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