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Artículo 39

Ley De Aviación Civil

Artículo 39. Las personas concesionarias, asignatarias, o permisionarias tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

Las personas instructoras que impartan la capacitación y el adiestramiento deben contar con registro ante la o ante la institución educativa extranjera para la cual presten sus servicios.

La , sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la , en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios aéreos y aeroportuarios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que consideren las propuestas y operaciones de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias.

Artículo reformado DOF ,

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