Ley [LAC]
Artículo 75 de Ley De Aviación Civil
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Ley De Aviación Civil (LAC)
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Artículo 75. Las reclamaciones por daños deben hacerse valer ante la persona concesionaria, asignataria o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, ante la persona propietaria o poseedora de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.
Artículo reformado DOF