Artículo 74

Artículo 74. Las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, las personas propietarias o poseedoras de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deben contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a las personas pasajeras, a la carga, al equipaje facturado o a terceras personas en la operación de las aeronaves.

Para el inicio de operaciones de una aeronave, es requisito indispensable la aprobación por parte de la del contrato de seguro.

En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento debe hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen.

La contará con un plazo de 15 días hábiles para emitir respuesta respecto del contrato de seguro.

En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.

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