Ley [LAPP]

Artículo 126 de Ley De Asociaciones Público Privadas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 126. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato celebrado.

La dependencia o entidad competente podrá contratar con terceros, en términos del artículo de , servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público-privada.

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