Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 68 de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.

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Relaciones del artículo 71

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