Ley [LARCP]
Artículo 25 de Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público
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Ley De Asociaciones Religiosas Y Culto Público (LARCP)
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Artículo 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las disposiciones aplicables.