TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
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TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3o.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la , por conducto de la y de la . Las atribuciones encomendadas a la , las aplicará sin perjuicio de que las mismas puedan ser ejercidas directamente por la .
Son autoridades auxiliares de la Federación en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, las de los gobiernos de los Estados y los Municipios, así como las del Distrito Federal.
La podrá dictar los criterios y disposiciones de carácter administrativo que sean necesarios para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento, con arreglo al ámbito de su competencia y en observancia de las disposiciones jurídicas en la materia.
TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4o.- Quienes realicen los trámites derivados de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, deberán acreditar el carácter con el que promueven ante las autoridades correspondientes, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para la realización de los trámites que deriven del presente Reglamento, los interesados podrán apoyarse en los formatos e información que para tal efecto inscriba la en el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Los trámites derivados de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, son de carácter gratuito, excepto aquéllos regulados por la Ley Federal de Derechos.
TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5o.- Las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3o. del presente ordenamiento, no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderán como asuntos internos todos aquellos actos que las asociaciones religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de su objeto.
TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6o.- Los responsables de los centros de salud e instituciones de asistencia social, del sector público o privado, así como las autoridades de los centros de readaptación social y de estancias o estaciones migratorias, de conformidad con sus atribuciones, proveerán las medidas conducentes para que sus internos o usuarios, a petición expresa de los mismos, reciban asistencia espiritual de las asociaciones religiosas y los ministros de culto.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberán observar las normas y medidas de seguridad aplicables a dichos centros de salud o de readaptación social, instituciones de asistencia social y estancias o estaciones migratorias.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO I - De la solicitud de registro constitutivo
Artículo 7o.- De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las Iglesias y agrupaciones religiosas podrán obtener el registro constitutivo como asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Igualmente lo podrán obtener, las entidades o divisiones internas de las propias asociaciones religiosas.
Las Iglesias y agrupaciones religiosas interesadas en solicitar el registro constitutivo como asociación religiosa, lo tramitarán ante la , la que resolverá sobre la procedencia del mismo en términos de los artículos 6o., 7o. y 25 de la Ley y el presente Reglamento.
Las asociaciones religiosas podrán tramitar ante dicha autoridad la solicitud de registro constitutivo de sus entidades y divisiones internas. Este trámite lo deberán realizar por conducto de sus representantes. Para los efectos de integrar la referida solicitud no se requerirá cumplir con lo previsto en la fracción V del artículo siguiente.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO I - De la solicitud de registro constitutivo
Artículo 8o.- La solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa deberá contener:
Para el caso de bienes propiedad de la Nación, se deberá informar denominación, ubicación, uso al que está destinado y nombre del responsable del inmueble, así como la manifestación bajo protesta de decir verdad, si existe conflicto en cuanto a su uso o posesión;
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de una doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por un grupo de personas, en algún inmueble que bajo cualquier título utilice, posea o administre, en el cual sus miembros se hayan venido reuniendo regularmente para celebrar actos de culto público por un mínimo de cinco años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud de registro.
Por lo que se refiere al notorio arraigo, no serán tomadas en cuenta las actividades que realicen aquellas entidades o agrupaciones relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos, la práctica del esoterismo, así como la difusión exclusiva de valores humanísticos o culturales u otros fines que sean diferentes a los religiosos;
Para efectos de las estructuras internas de las asociaciones religiosas, son asociados a quienes éstas les confieran ese carácter, conforme a los estatutos de las mismas. Dichas personas deberán ser mayores de edad;