Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)
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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
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Ficha del reglamento
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Ley reglamentada
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Estructura detectada
- TÍTULO PRIMERO - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL
- TÍTULO TERCERO - DEL CULTO PÚBLICO
- TÍTULO CUARTO - DE LAS AUTORIDADES
- TÍTULO QUINTO - DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Transitorios
Índice de artículos
REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
51 artículos disponibles en Reg_LARCP.
- Artículo 1o
- Artículo 2o
- Artículo 3o
- Artículo 4o
- Artículo 5o
- Artículo 6o
- Artículo 7o
- Artículo 8o
- Artículo 9o
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo Transitorio ÚNICO
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;
II. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;
III. Secretaría: La Secretaría de Gobernación;
IV. Subsecretaría: La Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos, y
V. Dirección General: La Dirección General de Asociaciones Religiosas.
Artículo 3o.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, por conducto de la Subsecretaría y de la Dirección General. Las atribuciones encomendadas a la Dirección General, las aplicará sin perjuicio de que las mismas puedan ser ejercidas directamente por la Subsecretaría.
Son autoridades auxiliares de la Federación en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, las de los gobiernos de los Estados y los Municipios, así como las del Distrito Federal.
La Secretaría podrá dictar los criterios y disposiciones de carácter administrativo que sean necesarios para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento, con arreglo al ámbito de su competencia y en observancia de las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 4o.- Quienes realicen los trámites derivados de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, deberán acreditar el carácter con el que promueven ante las autoridades correspondientes, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para la realización de los trámites que deriven del presente Reglamento, los interesados podrán apoyarse en los formatos e información que para tal efecto inscriba la Secretaría en el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Los trámites derivados de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, son de carácter gratuito, excepto aquéllos regulados por la Ley Federal de Derechos.
Artículo 5o.- Las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3o. del presente ordenamiento, no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderán como asuntos internos todos aquellos actos que las asociaciones religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 6o.- Los responsables de los centros de salud e instituciones de asistencia social, del sector público o privado, así como las autoridades de los centros de readaptación social y de estancias o estaciones migratorias, de conformidad con sus atribuciones, proveerán las medidas conducentes para que sus internos o usuarios, a petición expresa de los mismos, reciban asistencia espiritual de las asociaciones religiosas y los ministros de culto.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberán observar las normas y medidas de seguridad aplicables a dichos centros de salud o de readaptación social, instituciones de asistencia social y estancias o estaciones migratorias.
Artículo 7o.- De conformidad con la Ley y el presente Reglamento, las Iglesias y agrupaciones religiosas podrán obtener el registro constitutivo como asociación religiosa, con el que adquirirán personalidad jurídica. Igualmente lo podrán obtener, las entidades o divisiones internas de las propias asociaciones religiosas.
Las Iglesias y agrupaciones religiosas interesadas en solicitar el registro constitutivo como asociación religiosa, lo tramitarán ante la Dirección General, la que resolverá sobre la procedencia del mismo en términos de los artículos 6o., 7o. y 25 de la Ley y el presente Reglamento.
Las asociaciones religiosas podrán tramitar ante dicha autoridad la solicitud de registro constitutivo de sus entidades y divisiones internas. Este trámite lo deberán realizar por conducto de sus representantes. Para los efectos de integrar la referida solicitud no se requerirá cumplir con lo previsto en la fracción V del artículo siguiente.
Artículo 8o.- La solicitud de registro constitutivo como asociación religiosa deberá contener:
I. Propuesta de denominación, que en ningún caso podrá ser igual a la de alguna asociación religiosa registrada en términos de la Ley;
II. Domicilio que tendrá la asociación religiosa, el cual deberá estar dentro del territorio nacional;
III. Relación de los bienes inmuebles que en su caso utiliza, posee o administra, así como los que pretendan aportar para integrar su patrimonio como asociación religiosa, en términos del artículo séptimo transitorio de la Ley.
Para el caso de bienes propiedad de la Nación, se deberá informar denominación, ubicación, uso al que está destinado y nombre del responsable del inmueble, así como la manifestación bajo protesta de decir verdad, si existe conflicto en cuanto a su uso o posesión;
IV. Los estatutos que regirán a la asociación religiosa en términos del artículo 14 del presente Reglamento y demás disposiciones aplicables de la Ley;
V. Las pruebas que acrediten que la Iglesia o agrupación religiosa de que se trate, cuenta con notorio arraigo entre la población, tales como testimoniales o documentales expedidas por las autoridades competentes, así como el correspondiente comprobante del aviso a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento, entre otras pruebas.
Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de una doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por un grupo de personas, en algún inmueble que bajo cualquier título utilice, posea o administre, en el cual sus miembros se hayan venido reuniendo regularmente para celebrar actos de culto público por un mínimo de cinco años anteriores a la presentación de la respectiva solicitud de registro.
Por lo que se refiere al notorio arraigo, no serán tomadas en cuenta las actividades que realicen aquellas entidades o agrupaciones relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos o parapsicológicos, la práctica del esoterismo, así como la difusión exclusiva de valores humanísticos o culturales u otros fines que sean diferentes a los religiosos;
VI. Relación de representantes y de asociados, en su caso. Tratándose de representantes, se deberá presentar copia de identificación oficial u otro documento idóneo que acredite su nacionalidad y edad.
Para efectos de las estructuras internas de las asociaciones religiosas, son asociados a quienes éstas les confieran ese carácter, conforme a los estatutos de las mismas. Dichas personas deberán ser mayores de edad;
VII. Dos ejemplares del escrito con firmas autógrafas de las personas señaladas en la fracción anterior, donde se solicite a la Secretaría de Relaciones Exteriores la celebración del convenio a que se refiere la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VIII. Señalar, en su caso, a las personas autorizadas para oír y recibir todo tipo de notificaciones.