Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 26 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

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Artículo 26

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO III - Del régimen patrimonial

Artículo 26.- Las asociaciones o agrupaciones religiosas, Iglesias, o quien abra un inmueble al culto público, deberá dar aviso a la Dirección General en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de su apertura. Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcción y demás ordenamientos aplicables.

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