TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO III - Del régimen patrimonial
Artículo 26.- Las asociaciones o agrupaciones religiosas, Iglesias, o quien abra un inmueble al culto público, deberá dar aviso a la Dirección General en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de su apertura. Lo anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones en materia de desarrollo urbano, uso de suelo, construcción y demás ordenamientos aplicables.