Lectura de artículo · Reg_LARCP

Artículo 24

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo 24

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO III - Del régimen patrimonial

Artículo 24.- Para que la resuelva sobre la declaratoria de procedencia prevista en el artículo 17 de la Ley, las asociaciones religiosas que bajo cualquier título pretendan adquirir en propiedad bienes inmuebles, deberán informar lo siguiente:

  1. Ubicación y características del inmueble;
  2. Superficie, medidas y colindancias, y
  3. Uso actual y al que será destinado.

Además, se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si existe conflicto por el uso, posesión o propiedad de los inmuebles de que se trate.

La tendrá cuarenta y cinco días naturales para resolver la declaratoria de procedencia, contados a partir de recibida la respectiva solicitud. En caso de que no se emita resolución, se tendrá por aprobada ésta y se deberá expedir la certificación sobre la conclusión de dicho término, a petición del interesado.

Para el caso de los bienes inmuebles que se pretendan aportar para integrar el patrimonio como asociación religiosa declarados en la solicitud de registro constitutivo, a que se refiere la fracción III del artículo 8o. del presente Reglamento, la autoridad tendrá seis meses para responder lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley. Dicho término comenzará a contarse a partir de la fecha de entrega del correspondiente registro constitutivo.

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