Lectura de artículo · Reg_LARCP

Artículo 27

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo 27

TÍTULO TERCERO - DEL CULTO PÚBLICO · CAPÍTULO I - De la celebración de actos de culto público

Artículo 27.- Los actos de culto público se deberán realizar de manera ordinaria en los templos o locales destinados para ello, incluyendo sus anexidades, y fuera de estos inmuebles sólo podrán celebrarse de manera extraordinaria, siempre que se presente ante la autoridad el aviso correspondiente.

De conformidad con los artículos 22 y 27 de la Ley, dicho aviso podrá presentarse ante la autoridad municipal o delegacional en el caso del Distrito Federal, según corresponda a la demarcación territorial donde se pretenda llevar a cabo el acto de culto público de carácter extraordinario, cuando menos quince días naturales antes de la fecha de su celebración, indicando el lugar, fecha y horario del mismo, así como el motivo por el que éste pretenda celebrarse.

El aviso también podrá ser presentado de manera indistinta ante las autoridades de los gobiernos estatales y del Distrito Federal competentes, o ante la . En el supuesto de que se pretendan celebrar actos de culto público extraordinario en inmuebles propiedad de la Nación, distintos de los templos y sus anexidades, el aviso deberá presentarse ante la .

De conformidad con el artículo 22 de la Ley, las referidas autoridades podrán prohibir la realización de un acto de culto público extraordinario, sólo por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos, así como los derechos de terceros, dentro de los diez días naturales siguientes a la presentación del aviso respectivo, salvo causa justificada superveniente.

La resolución que dicte la prohibición para que se lleve a cabo un acto de culto público de carácter extraordinario, deberá estar debidamente fundada y motivada, la cual deberá ser notificada a la asociación religiosa de que se trate.

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