Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO II - De la organización interna

Artículo 18. Previo a los trámites ante la autoridad migratoria en materia de ingreso y autorización de la condición de estancia a personas extranjeras, la Dirección General, a solicitud de la asociación religiosa interesada, emitirá opinión para que las personas extranjeras que ostenten el carácter de ministro de culto o asociado religioso conforme a sus propios estatutos, estén en posibilidad de realizar actividades religiosas en el territorio nacional, en términos de la Ley, la Ley de Migración, el Reglamento de la Ley de Migración y el presente Reglamento.

Párrafo reformado DOF 28-09-2012

Para ello, la asociación religiosa deberá especificar a la Dirección General el nombre y nacionalidad de la persona extranjera de que se trate, así como presentar copia del pasaporte cuando se solicite el ingreso. En el caso de personas extranjeras con situación migratoria regular en el país, únicamente se deberá anexar copia del documento migratorio.

Párrafo reformado DOF 28-09-2012

La Dirección General tendrá cinco días hábiles para responder lo conducente a la asociación religiosa respectiva. El documento donde conste la opinión favorable, tendrá una vigencia de cuarenta días naturales.

Ver artículo Markdown