Artículo 20.- El patrimonio de las asociaciones religiosas se constituye por los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren que les permita cumplir con su objeto, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley.
Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la Ley y el presente Reglamento, podrán adquirir los bienes inmuebles que resulten indispensables para cumplir con los fines propuestos en su objeto.