TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO II - De la organización interna
Artículo 15.- En caso de modificación de los estatutos, las asociaciones religiosas deberán observar el procedimiento estatutario que determinen al respecto. De ello se deberá solicitar a la la toma de nota en el registro correspondiente, exhibiendo un ejemplar o copia certificada del acta de asamblea o documento previsto en los estatutos, en el que conste la aprobación de las modificaciones.
Para efectos del cambio de denominación, la asociación religiosa deberá solicitar a la , la toma de nota en el registro respectivo, presentando un ejemplar del acta de asamblea o documento previsto en los estatutos, donde se exprese la conformidad al respecto.
La informará a la Secretaría de Relaciones Exteriores respecto del cambio de denominación de una asociación religiosa, para los efectos conducentes relacionados con el convenio a que se refiere la fracción VII del artículo 8o. del presente Reglamento.