Lectura de artículo · Reg_LARCP

Artículo 16

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO II - De la organización interna

Artículo 16.- Corresponde a las asociaciones religiosas la administración de los templos o locales destinados al cumplimiento de su objeto, sea en uso, posesión o en propiedad. Lo mismo regirá respecto de sus ingresos.

Para efectos del presente artículo, se consideran ingresos de las asociaciones religiosas, entre otros, las ofrendas, diezmos, primicias y donativos entregados por cualquier concepto relacionado con el desarrollo del objeto previsto en los estatutos de las mismas.

Para la organización de festividades y celebraciones religiosas, las asociaciones religiosas podrán auxiliarse de personas, agrupaciones u organizaciones que juzguen necesarias, las cuales deberán observar en lo conducente las disposiciones de la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 16

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 16 Llegan al 16
Publicidad