Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 16 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

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Artículo 16

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO II - De la organización interna

Artículo 16.- Corresponde a las asociaciones religiosas la administración de los templos o locales destinados al cumplimiento de su objeto, sea en uso, posesión o en propiedad. Lo mismo regirá respecto de sus ingresos.

Para efectos del presente artículo, se consideran ingresos de las asociaciones religiosas, entre otros, las ofrendas, diezmos, primicias y donativos entregados por cualquier concepto relacionado con el desarrollo del objeto previsto en los estatutos de las mismas.

Para la organización de festividades y celebraciones religiosas, las asociaciones religiosas podrán auxiliarse de personas, agrupaciones u organizaciones que juzguen necesarias, las cuales deberán observar en lo conducente las disposiciones de la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

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