Artículo 14.- Los estatutos de las asociaciones religiosas deberán contener, al menos:
I. Denominación y domicilio de la asociación religiosa de que se trate;
II. Las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas, mismas que podrán presentarse conjunta o separadamente a los estatutos;
III. Su objeto;
IV. Lo relativo a su sistema de autoridad y funcionamiento, las facultades de sus órganos de dirección, administración y representación, así como la vigencia de sus respectivos cargos;
V. Los requisitos que se deben cubrir para ostentar el carácter de ministro de culto y el procedimiento para su designación, y
VI. Lo que determinen en cuanto a los derechos y obligaciones de los representantes y de los asociados, en su caso.