Reglamento [Reg_LARCP]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

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REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (Reg_LARCP)

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Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y SU RÉGIMEN PATRIMONIAL · CAPÍTULO II - De la organización interna

Artículo 14.- Los estatutos de las asociaciones religiosas deberán contener, al menos:

I. Denominación y domicilio de la asociación religiosa de que se trate;

II. Las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas, mismas que podrán presentarse conjunta o separadamente a los estatutos;

III. Su objeto;

IV. Lo relativo a su sistema de autoridad y funcionamiento, las facultades de sus órganos de dirección, administración y representación, así como la vigencia de sus respectivos cargos;

V. Los requisitos que se deben cubrir para ostentar el carácter de ministro de culto y el procedimiento para su designación, y

VI. Lo que determinen en cuanto a los derechos y obligaciones de los representantes y de los asociados, en su caso.

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