Artículo 12.- Para determinar la procedencia del registro constitutivo como asociación religiosa, la Dirección General tendrá treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la resolución que tenga por improcedente la oposición a que se refiere el artículo anterior o de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del extracto de la solicitud de registro constitutivo, cuando no se hubiere interpuesto oposición.
En tales casos, la Secretaría deberá expedir y entregar a la parte promovente de la solicitud de registro constitutivo, un ejemplar de los documentos siguientes:
I. Dictamen con el que se funda y motiva la procedencia del registro constitutivo como asociación religiosa, y
II. Certificado de registro constitutivo como asociación religiosa.
Dichos documentos contendrán la denominación y el número de registro constitutivo de la asociación religiosa de que se trate, los cuales tienen el carácter de exclusivos a favor de la misma.